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Texto de Citas

Decimocuarta Enmienda, Sección 1 (Constitución de EE.UU.):

14ta Enmienda, Sección 1 (Constitución de los EE.UU.): Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos, y conforme a la jurisdicción de eso, son ciudadanos de los Estados Unidos y del estado en donde residen. Ningún estado hará o hará cumplir cualquier ley que abrevie los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni cualquier estado privará a cualquier persona de vida, de libertad, o de característica, sin el proceso debido de la ley; ni negará a cualquier persona dentro de su jurisdicción la protección igual de las leyes.

Artículo II, Sección 7 (Constitución de Puerto Rico): El derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad se reconoce como derecho del fundamental del hombre. La pena de muerte no existirá. No se privará a ninguna persona de su libertad o propiedad sin el proceso debido de la ley. No se negará ninguna persona en Puerto Rico la protección igual de las leyes. No se decretará ninguna ley que deteriore la obligación de contratos. Una cantidad mínima de propiedad y de posesiones será exenta de embargo en la manera prevista por ley.

1ra Enmienda (Constitución de los EE.UU.): El congreso no hará ninguna ley respecto al establecimiento de religión, o prohibiendo el ejercicio libre de eso; o limitando la libertad de expresión, o de la prensa; o el derecho de las personas a reunirse pacíficamente y de solicitar al Gobierno una compensación de agravios.

Artículo II, Sección 3 (Constitución de Puerto Rico): No se hará ninguna ley respetando el establecimiento de una religión o prohibiendo el libre ejercicio de esta. Habrá separación completa de la iglesia y del estado.

Artículo II, Sección 5 (Constitución de Puerto Rico): Cada persona tiene el derecho a una educación que sea dirigida al máximo desarrollo de la personalidad humana y a la consolidación del respecto por los derechos humanos y a las libertades fundamentales... La asistencia compulsoria a las escuelas públicas elementales, al grado permitido por las instalaciones del estado, no será interpretado como aplicable a los que reciban la educación elemental en las escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. (También en: 18 P.R.L.A. sec. 2)

Artículo II, Sección 8 (Constitución de Puerto Rico): Cada persona tiene el derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos contra su honor, reputación y vida privada o familiar.

Ley 149, Artículo 1.03 De Puerto Rico – Asistencia Obligatoria a la Escuela (También P.R.L.A. 3, Sec. 391):

a. La asistencia a la escuela es obligatoria para los niños entre las edades de cinco (5) y veintiuno (21) años, a excepción de los niños del alto logro académico y de los que se alistan en un programa secundario de educación para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos a las escuelas regulares o que han tomado la prueba de  equivalencia de escuela secundaria.

b. Cualquier padre, guardián, o persona a cargo de un menor de edad que fomenta, permite, o tolera ausencia a la escuela, o descuida su obligación de velar la asistencia a la escuela del niño, incurre en un delito menor y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de encarcelamiento que no excederá seis (6) meses o ambas penas en la discreción de la corte. El/Ella también estará en una violación administrativa que podría exigir la cancelación de beneficios conformes al programa de Asistencia Alimentaria, de los programas de Vivienda Pública, y de los programas de vivienda subvencionados. El departamento establecerá, según regulaciones, un sistema para la notificación de ausencias a los padres de menores de edad, de modo que resuelvan la obligación que la ley requiere. La regulación del Departamento decretará la manera en la cual los casos de ausencias serán notificados a las agencias que administran programas de la asistencia social, para la acción que se tomará de acuerdo con este artículo.

Ley 177 de Puerto Rico del 1 de agosto de 2003, Ley Para el Bienestar y Protección Completa de Niños

Artículo 2 - Definiciones - (v) "Negligencia" significa un tipo de abuso que consiste en descuidar de los deberes, o el descuidar ejercitar las facultades, para proporcionar adecuadamente el alimento, la ropa, la vivienda, la educación, o la atención de la salud de un menor de edad; descuide el deber de la supervisión; no visitando al menor de edad o no manteniendo el contacto o la comunicación frecuente con el menor de edad. También, será considerado que el menor de edad es una víctima de la negligencia si el padre, la madre, o la persona responsable del menor de edad, ha incurrido en la conducta descrita en el artículo 166 A, secciones (3) y (4) del código civil de Puerto Rico.

Artículo 76 - Negligencia - cualquier padre, madre o persona responsables del bienestar de un menor de edad que por acción u omisión cause lesión o ponga el menor de edad en el riesgo de sufrir daño a su bienestar físico, mental o emocional, será sancionado con el encarcelamiento para un término fijo de dos (2) años o una multa que no sean menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares o ambas penas a discreción de la Corte.

Leyes relevantes a la educación en el hogar
Representantes Legales | Texto de Citas

Actualizada el 11/14/2007